miércoles, 14 de noviembre de 2007

Reforma Constitucional Final

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta
la siguiente,
Reforma de la CONSTITUCIÓN
de la REPÚBLICA bolivariana de venezuela

PRIMERO. Se reformó la denominación del Título II, en la forma siguiente:
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA GEOMETRÍA DEL PODER
SEGUNDO.
Se reformó la denominación del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos
TERCERO.
Se reformó el artículo 11, en la forma siguiente:
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.
CUARTO.
Se reformó la denominación del Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo II
De la geometría del poder
QUINTO.
Se reformó el artículo 16, en la forma siguiente:
Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.
A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.
En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.
Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.
Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.
SEXTO.
Se reformó el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.
A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
SÉPTIMO.
Se reformó el artículo 21, en la forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra éllas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
OCTAVO. Se reformó la denominación del Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular
noveno. Se reformó la denominación de la Sección primera del Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Sección primera: de los derechos políticos y medios
de participación y protagonismo del pueblo
décimo.
Se reformó el artículo 64, en la forma siguiente:
Artículo 64. Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
DÉCIMO primero.
Se reformó el artículo 67, en la forma siguiente:
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.
El Estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
DÉCIMO segundo.
Se reformó el artículo 70, en la forma siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
DÉCIMO tercero.
Se reformó el artículo 71, en la forma siguiente:
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.
DÉCIMO cuarto.
Se reformó el artículo 72, en la forma siguiente:
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
DÉCIMO quinto.
Se reformó el artículo 73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado.
DÉCIMO sexto.
Se reformó el artículo 74, en la forma siguiente:
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Se reformó el artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las previstas en la ley o convención en contrario.
DÉCIMO OCTAVO.
Se reformó el artículo 87, en la forma siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.
Todo patrono y patrona estará obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.
El Estado garantizará que en todos los ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.
DÉCIMO noveno.
Se reformó el artículo 90, en la forma siguiente:
Artículo 90. A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
vigésimo. Se reformó el artículo 98, en la forma siguiente:
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de él resulten.
vigésimo primero.
Se reformó el artículo 100, en la forma siguiente:
Artículo 100. La República Bolivariana de Venezuela es el resultado histórico de la confluencia de múltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y africanas que dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las culturas populares de los pueblos indígenas, de los eurodescendientes y de los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, organizaciones sociales, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, proyectos, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
vigésimo segundo.
Se reformó el artículo 103, en la forma siguiente:
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetará sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria de acuerdo a los principios humanísticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidas como desgravámenes al Impuesto Sobre la Renta, según la ley respectiva.
vigésimo tercero.
Se reformó el artículo 109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la democracia participativa y protagónica, así como las de funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.
vigésimo cuarto. Se reformó la denominación del Capítulo VII del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo VII
De los derechos socioeconómicos
vigésimo quinto.
Se reformó el artículo 112, en la forma siguiente:
Artículo 112. El Estado promoverá el desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista.
vigésimo sexto.
Se reformó el artículo 113, en la forma siguiente:
Artículo 113. Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación, considerados de carácter estratégico por esta Constitución o la ley, así como cuando se trate de la prestación de servicios públicos vitales, considerados como tales por esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la Nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los beneficios.
vigésimo séptimo.
Se reformó el artículo 115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las limitaciones y restricciones que establece la ley. Igualmente, toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
vigésimo octavo.
Se reformó el artículo 136, en la forma siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Éste no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley.
vigésimo noveno. Se reformó la denominación de la Sección segunda del Capítulo I del Título IV, en la forma siguiente:
Sección segunda: de las administraciones públicas
trigésimo.
Se reformó el artículo 141, en la forma siguiente:
Artículo 141. Las Administraciones Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley. Las categorías de Administraciones Públicas son: las administraciones públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta Constitución; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.
TRIGÉSIMO primero.
Se reformó el artículo 152, en la forma siguiente:
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República se sustentan en el pleno ejercicio de la soberanía del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia política, igualdad de los Estados, libre determinación y no intervención en los asuntos internos, solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República desarrollará la más firme y decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones internacionales, propiciando su permanente democratización para la construcción de un orden justo y equilibrado.
La política exterior de la República deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta política, se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la ley respectiva.
trigésimo segundo.
Se reformó el artículo 153, en la forma siguiente:
Artículo 153. La República promoverá la integración, la Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto de configurar un gran bloque regional de poder político, económico y social. Para el logro de este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de nuevos modelos de integración y unión en nuestro continente, que permitan la creación de un espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra América vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón Bolívar llamó “Una Nación de Repúblicas”.
La República podrá suscribir tratados y convenios internacionales basados en la más amplia cooperación política, social, económica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.
trigésimo tercero.
Se reformó el artículo 156, en la forma siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas patrias, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los Servicios de Identificación, el Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.
6. La policía nacional y el régimen penitenciario.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales.
11. La creación, supresión, ordenación y gestión de provincias federales, regiones estratégicas de defensa, territorios federales, municipios federales, ciudades federales y comunales, distritos funcionales, regiones marítimas y distritos insulares.
12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
13. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.
14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen de las aduanas.
17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras riquezas naturales del país. Los minerales estratégicos, el régimen y aprovechamiento de los minerales de construcción podrá ser delegados a los estados.
18. El régimen de metrología legal y control de calidad.
19. Los censos y estadísticas nacionales.
20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
21. Las obras públicas de interés nacional.
22. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así como las de control fiscal.
23. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
24. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, inventario de los recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenación del territorio.
25. Las políticas y los servicios de educación y salud.
26. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
27. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, así como la conservación, administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.
28. El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
29. El régimen de los servicios postales y de las telecomunicaciones, así como el régimen, administración y control del espectro electromagnético.
30. El régimen general de los servicios públicos, y en especial los servicios domiciliarios de telefonía básica, electricidad, agua potable y gas.
31. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país en defensa de la venezolanidad, la identidad nacional, la integridad y la soberanía en esos espacios.
32. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
33. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad intelectual, industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
34. La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva o mixta.
35. La promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales.
36. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.
trigésimo cuarto.
Se reformó el artículo 157, en la forma siguiente:
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus Diputados y Diputadas integrantes, podrá atribuir a los órganos del Poder Popular, al Distrito Federal, a los estados y a los municipios, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la democracia protagónica y participativa y el ejercicio directo de la soberanía.
trigésimo quinto.
Se reformó el artículo 158, en la forma siguiente:
Artículo 158. El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.
trigésimo sexto.
Se reformó el artículo 163, en la forma siguiente:
Artículo 163. En cada estado funcionará una Contraloría que estará integrada al Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, que será designado o designada por el Contralor o Contralora General de la República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del estado u otras organizaciones sociales del mismo.
trigésimo séptimo.
Se reformó el artículo 164, en la forma siguiente:
Artículo 164. Es de la competencia de los estados:
1. Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La coordinación de sus municipios y demás entidades locales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta Constitución.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de conformidad con la ley nacional.
6. La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que la legislación nacional determine.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la obligación de aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder Nacional u otros estados.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional.
trigésimo octavo.
Se reformó el artículo 167, en la forma siguiente:
Artículo 167. Son ingresos de los estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de Situado Constitucional.
El Situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del Situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Los procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, serán administrados por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su aplicación estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación.
7. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
trigésimo noveno. Se reformó el artículo 168, en la forma siguiente:
Artículo 168. Los municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista.
cuadragésimo.
Se reformó el artículo 173, en la forma siguiente:
Artículo 173. La legislación nacional que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
cuadragésimo primero.
Se reformó el artículo 176, en la forma siguiente:
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Contralor General de la República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del municipio u otras organizaciones sociales del mismo.
cuadragésimo segundo.
Se reformó el artículo 184, en la forma siguiente:
Artículo 184. Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales o estadales.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las empresas públicas.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6. La transferencia a las organizaciones comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
7. La participación de las comunidades en actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional.
La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del poder comunal en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal.
Los proyectos de los consejos comunales se financiarán con los recursos contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el artículo 167 de esta Constitución.
Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los consejos comunales será regulado mediante la ley nacional.
cuadragésimo tercero. Se reformó la denominación del Capítulo V del Título IV, en la forma siguiente:
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Gobierno
cuadragésimo cuarto.
Se reformó el artículo 185, en la forma siguiente:
Artículo 185. El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá convocar Alcaldes o Alcaldesas y voceros o voceras del Poder Popular.
cuadragésimo quinto.
Se reformó el artículo 191, en la forma siguiente:
Artículo 191. Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y podrán reincorporase a ésta al cesar sus funciones a objeto de concluir el período para el cual fueron electos o electas.
Los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
cuadragésimo sexto.
Se reformó el artículo 225, en la forma siguiente:
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario.
cuadragésimo séptimo.
Se reformó el artículo 230, en la forma siguiente:
Artículo 230. El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.
cuadragésimo octavo.
Se reformó el artículo 236, en la forma siguiente:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno, y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.
3. La ordenación y gestión del territorio y régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales, de acuerdo con la ley nacional.
4. Crear o suprimir las provincias federales, territorios federales, ciudades federales, distritos funcionales, municipios federales, regiones marítimas, distritos insulares y regiones estratégicas de defensa, según lo establecido en esta Constitución; designar y remover sus autoridades, conforme a la ley, asimismo podrá decretar ciudades comunales de acuerdo con esta Constitución.
5. Nombrar y remover al Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a Vicepresidentes o Vicepresidentas y a los Ministros o Ministras, pudiendo designar a una misma persona para ejercer los cargos de Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y Ministro o Ministra, así como de Vicepresidente o Vicepresidenta y Ministro o Ministra.
6. Dirigir las relaciones exteriores y la política internacional de la República, así como celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
7. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la suprema autoridad jerárquica en todos sus cuerpos, componentes y unidades, así como fijar su contingente.
8. Promover a los y las oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos y funciones correspondientes.
9. Declarar los estados de excepción y decretar la suspensión o restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
10. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.
11. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
12. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
13. Administrar la Hacienda Pública Nacional, las reservas internacionales, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria, en coordinación con el Banco Central de Venezuela.
14. Negociar los empréstitos nacionales.
15. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
16. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
17. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
18. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
19. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, informes o mensajes especiales.
20. Formular el Plan de Desarrollo Integral de la Nación y dirigir su ejecución.
21. Conceder indultos.
22. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la ley orgánica.
23. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
24. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.
25. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
26. Convocar y presidir el Consejo Nacional de Gobierno, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación.
27. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá, en Consejo de Ministros, las atribuciones señaladas en los numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los numerales 5 y 7, serán refrendados para su validez por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Ministros o Ministras respectivos.
cuadragésimo noveno. Se reformó la denominación de la Sección tercera del Capítulo II del Titulo V, en la forma siguiente:
Sección tercera: del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta
quincuagésimo.
Se reformó el artículo 251, en la forma siguiente:
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia:
1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta.
2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración.
4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y competencias.
quincuagésimo primero.
Se reformó el artículo 252, en la forma siguiente:
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral. El Presidente o Presidenta de la República podrá convocar a voceros o voceras del Poder Popular y las personas que considere necesario para tratar la materia a la que se refiere la consulta.
quincuagésimo segundo.
Se reformó el artículo 264, en la forma siguiente:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones Judiciales el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de los sectores vinculados con la actividad jurídica. El mismo realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cargo a elegir que será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular o titulares del cargo y los respectivos suplentes. En todo caso, podrán postular ante el Comité, los Consejos del Poder Popular, sectores sociales y organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales.
quincuagésimo tercero.
Se reformó el artículo 265, en la forma siguiente:
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por el voto de la mayoría de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia concedida al interesado o interesada. Cuando estén incursos en responsabilidad penal, se requerirá para su remoción pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
quincuagésimo cuarto.
Se reformó el artículo 266, en la forma siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la República, de los Diputados y las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Poder Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, de los Gobernadores o Gobernadoras, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Bolivariana integrantes del Alto Mando Militar, así como de los oficiales que ejerzan cargos de Comando de Regiones Estratégicas de Defensa, de Regiones Militares, de Áreas de Defensa Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares, y de los jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República. En caso afirmativo, el Tribunal Supremo de Justicia remitirá los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
quincuagésimo quinto.
Se reformó el artículo 272, en la forma siguiente:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la ley. En general, se preferirá el régimen abierto y el de establecimientos agrícolas penitenciarios. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna.
quincuagésimo sexto.
Se reformó el artículo 279, en la forma siguiente:
Artículo 279. La Asamblea Nacional convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones, que estará integrado por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, voceros del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a designar: el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o la Contralora General de la República, la cual será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Evaluación de Postulaciones.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. Cuando estén incursos o incursas en responsabilidad penal se requerirá, para su remoción, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
quincuagésimo séptimo.
Se reformó el artículo 289, en la forma siguiente:
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, y la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Controlar la deuda pública.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al o a la Fiscal General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Designar o remover a los contralores o contraloras de los estados y municipios, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
quincuagésimo octavo.
Se reformó el artículo 293, en la forma siguiente:
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante los órganos correspondientes y administrará de forma autónoma.
3. Emitir directrices en materia de financiamiento y publicidad político-electoral y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de los gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, en los términos que señale la ley. Asimismo, podrá asesorar y cooperar en elecciones de sindicatos y otras organizaciones sociales o del Poder Popular, cuando éstos lo soliciten o por orden del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
quincuagésimo noveno. Se reformó el artículo 295, en la forma siguiente:
Artículo 295. Para la designación de los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones Electorales, el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a elegir que será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá, en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular del cargo y los respectivos suplentes. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Electorales.
sexagésimo.
Se reformó el artículo 296, en la forma siguiente:
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos. Podrán ser postulados o postuladas por Consejos del Poder Popular, representantes de instituciones, sectores educativos y otros sectores sociales.
Cada uno de los y las integrantes tendrá dos suplentes designados o designadas en secuencia ordinal. Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas para un período de siete años y serán elegidos o elegidas por separado: tres de ellos o ellas al principio de dicho período y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de la Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la Asamblea Nacional mediante el voto de la mayoría de sus integrantes. Cuando estén incursos en responsabilidad penal, para su remoción, se requerirá pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
sexagésimo primero.
Se reformó el artículo 299, en la forma siguiente:
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia, de protección del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizará el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución social de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa, política, económica y de consulta abierta.
sexagésimo segundo.
Se reformó el artículo 300, en la forma siguiente:
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o sociales bajo principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan y su razonable productividad económica y social.
sexagésimo tercero.
Se reformó el artículo 301, en la forma siguiente:
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender y promover las actividades económicas de las empresas nacionales públicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y privadas. No se otorgarán a personas, empresas u organismos extranjeros, regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.
sexagésimo cuarto.
Se reformó el artículo 302, en la forma siguiente:
Artículo 302. El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como su recolección, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que estas actividades requieran. El Estado promoverá la manufactura nacional procesando las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando tecnologías nacionales, especialmente en lo que se refiere a la Faja Petrolífera del Orinoco, los cinturones gasíferos tierra adentro y mar afuera y los corredores petroquímicos, con el fin de desarrollar las fuerzas productivas, impulsar el crecimiento económico y lograr la justicia social.
El Estado mediante ley orgánica podrá reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos.
Las actividades reservadas se ejercerán por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el control y la mayoría accionaria.
La adecuación al nuevo ordenamiento de los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se hará mediante ley.
sexagésimo quinto.
Se reformó el artículo 303, en la forma siguiente:
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, desarrollo e interés nacional, Petróleos de Venezuela S.A. y los entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el territorio nacional actividades reservadas, no podrán ser privatizados total ni parcialmente.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en la materia, fiscalizará y ejercerá el control sobre las actividades reservadas, así como sobre el transporte de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su extracción hasta el consumidor final en el mercado doméstico, o hasta los puertos y puntos de exportación.
sexagésimo sexto.
Se reformó el artículo 305, en la forma siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá y desarrollará la agroecología como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad y la soberanía alimentarias de la población, entendidas como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad y soberanía alimentarias se alcanzarán desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, de distribución e intercambio, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y pesquera. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, las zonas costeras y recursos costeros, los sitios de desove, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad y la soberanía alimentarias, la República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, acuícola, indispensables a tal efecto y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias, así como, utilizar a plenitud las potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
sexagésimo séptimo.
Se reformó el artículo 307, en la forma siguiente:
Artículo 307. Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República determinará mediante ley la forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras.
Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la producción agrícola el Estado protegerá y promoverá la propiedad social.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para producción agrícola o pecuaria.
Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales cuya recaudación se destinará para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y rendimiento del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños o dueñas ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la Nación.
sexagésimo octavo.
Se reformó el artículo 318, en la forma siguiente:
Artículo 318. El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideración.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijará las políticas monetarias y ejercerá las competencias monetarias del Poder Nacional. El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, como ente del Poder Ejecutivo Nacional, es lograr las condiciones monetarias, cambiarias y financieras necesarias para promover el crecimiento y el desarrollo económico y social de la Nación. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas correspondientes, y sus funciones estarán supeditadas a la política económica general y al Plan de Desarrollo Integral de la Nación para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés.
Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela bajo la administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional.
sexagésimo noveno.
Se reformó el artículo 320, en la forma siguiente:
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar social. Igualmente, velará por la armonización de la política fiscal con la política monetaria para el logro de los objetivos macroeconómicos.
septuagésimo.
Se reformó el artículo 321, en la forma siguiente:
Artículo 321. En el marco de su función de administración de las reservas internacionales el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación.
septuagésimo primero.
Se reformó la denominación del Capítulo III del Título VII, en la forma siguiente:
Capítulo III
De la Fuerza Armada Bolivariana
septuagésimo segundo.
Se reformó el artículo 328, en la forma siguiente:
Artículo 328. La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente patriótico, popular y antiimperialista. Sus profesionales activos no tendrán militancia partidista.
La Fuerza Armada Bolivariana será organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación, defenderla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia, la cooperación en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana y del orden interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la Nación, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero.
Sus pilares fundamentales son esta Constitución y las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la subordinación.
Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”.
septuagésimo tercero.
Se reformó el artículo 329, en la forma siguiente:
Artículo 329. La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados de acuerdo a la ley orgánica correspondiente en los siguientes componentes militares: el Ejército Nacional Bolivariano, la Armada Nacional Bolivariana, la Aviación Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana; con un régimen especial de carrera, educación y disciplina; amparada por un Sistema de Seguridad Social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía que le atribuya la ley.
septuagésimo cuarto.
Se reformó el artículo 337, en la forma siguiente:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas o suspendidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la incomunicación, la desaparición forzosa, el derecho a la defensa, a la integridad personal, a ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales y a no ser condenado o condenada a penas que excedan los treinta años.
septuagésimo quinto.
Se reformó el artículo 338, en la forma siguiente:
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e inminente que va a ocurrir una situación capaz de generar catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, con el fin de tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.
Podrá decretarse el estado de emergencia cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se mantengan las causas que los motivaron.
septuagésimo sexto.
Se reformó el artículo 339, en la forma siguiente:
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación. Al cesar las causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará sin efecto la medida adoptada.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
septuagésimo séptimo.
Se reformó el artículo 341, en la forma siguiente:
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa de enmienda podrá activarla el veinte por ciento de electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral; o un treinta por ciento de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
2. La iniciativa de enmienda se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes y se considerará aprobado el proyecto con el voto de la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional.
3. El Poder Electoral someterá a referendo el proyecto de enmienda aprobado por la Asamblea Nacional, en los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas y se incorporarán como un solo cuerpo al texto constitucional.
septuagésimo octavo.
Se reformó el artículo 342, en la forma siguiente:
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución, supresión o adición de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de los Diputados y Diputadas; el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; o un número no menor del veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral que lo soliciten.
septuagésimo noveno. Se reformó el artículo 348, en la forma siguiente:
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional mediante acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas; o el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
octogésimo. Se sustituyen las Disposiciones Transitorias, por las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional, se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole prioridad a:
1. La Ley Orgánica del Poder Popular.
2. La Ley para la Promoción de la Economía Socialista.
3. La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República.
4. La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.
6. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
7. La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.
8. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
9. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
10. La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
11. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio, calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo 90 de esta Constitución.
12. La Ley del Sistema de Justicia.
13. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
14. La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.
15. La Ley Orgánica de Educación.
Segunda. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los Diputados electos y Diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005, que hayan sido llamados o llamadas por el Presidente de la República a ocupar cargos públicos, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron electos y electas.
Tercera. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos estadales y concejos municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo o electa al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o circunscripción, y todos los electores y electoras de ese estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los concejos municipales con población indígena, se tomará en cuenta el último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Cuarta. Mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Quinta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Sexta. El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando y deberá culminarse dentro de los dos años siguientes a la aprobación de esta Reforma Constitucional.
Séptima. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Reforma Constitucional.
Octava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, se dictará una ley antimonopolio que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
Novena. Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.
Décima. La modificación del Situado Constitucional contemplada en el numeral 4 y los recursos a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 167 de esta Constitución, se aplicarán a partir de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.
Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.
Décima Segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal; en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la ley sobre la materia.
Décima Tercera. En un lapso no mayor de un año serán transferidas todas las competencias que correspondan por esta Constitución al Poder Nacional y que actualmente estén atribuidas a los otros niveles del Poder Público.
Décima Cuarta. El período presidencial establecido en el artículo 230 de esta Constitución se aplicará una vez vencido el actual período presidencial.
Décima Quinta. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se mantiene el régimen vigente para designar los contralores y las contraloras estadales y municipales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, sancionada el 9 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 del 15 de agosto de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Reforma Constitucional entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único corríjanse los artículos aplicando la nueva terminología señalada en esta Reforma Constitucional, en cuanto sea aplicable suprimiéndose y sustituyéndose de acuerdo al contenido de esta Reforma así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL ROBERTO HERNÁNDEZ Wohnsiedler
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

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